Ley de derechos y deberes de los pacientes
Te resumimos la Ley Nº 20.584. Todo médico que atiende en Chile debe conocer la Ley de derechos y deberes de los pacientes, la base legal de la atención médica del país.
La ley de derechos y deberes de los pacientes (Nº 20.584) es la base legal de la atención médica en Chile, que entró en vigencia en 2012.
No son “nuevos derechos” sino, derechos que estaban dispersos en distintas normativas que se agrupan para que sea más fácil identificarlos.
Las disposiciones de la ley de aplican a cualquier prestador de salud, además a los profesionales y trabajadores que se vinculen con la atención de salud.
Disposiciones generales de la ley:
Artículo 1. La ley tiene como objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
Artículo 2. Derecho a que la atención sea dada oportunamente y sin discriminación arbitraria.
Artículo 3. Se entiende por prestador de salud toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales (Artículo 3).
De la seguridad de la atención de salud:
Artículo 4. Derecho a que se cumplan las normas vigentes y protocolos establecidos en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Además, tiene derecho a que se le informe de la ocurrencia de un evento adverso.
Del derecho a un trato digno:
Artículo 5. Derecho a trato digno y respetuoso, eso incluye buen uso de lenguaje, velar por entrega de información a pacientes no-hispano hablantes, actitud cortes y amable, proteger vida privada y honra de pacientes (no tomar fotos o similares, en caso de necesidad pedir autorización escrita del paciente), la supervisión de estudiantes en caso de que ellos estén otorgando la atención.
Artículo 5 bis. Atención preferente y oportuna a mayores de 60 años, personas con discapacidad y cuidadores, sin perjuicio de la priorización de los pacientes según su urgencia. Se debe asignar y entregar día y hora de atención médica o realización de procedimientos, emisión y gestión de la receta si es necesaria. El prestador debe consignar este derecho de forma en forma de texto legible, visible y de fácil acceso (artículo 5 ter.).
Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual:
Artículo 6. Derecho a compañía y asistencia espiritual, se debe facilitar compañía de familiares y amigos cercanos, padres en caso de niños.
Artículo 7. En caso de territorios de alta concentración de población indígena, prestadores deben asegurar una atención con pertinencia cultural, que debe tener a lo menos el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios, facilitadores interculturales, señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda el territorio y el derecho a recibir asistencia religiosa de su propia cultura.
Del derecho a la información:
Artículo 8. Derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, ya sea de forma visual, oral o escrita de:
*Prestador individual está obligado a los puntos a y b.
Artículo 9. Derecho a que los miembros del equipo tengan un sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan. Derecho a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.
Artículo 10. Derecho a ser informada acerca del estado de salud, posible diagnóstico, alternativas de tratamiento, pronóstico, proceso previsible del post operatorio. Si no esta en condiciones, la información debe darse al representante legal o cuidador. Una vez estando en condiciones de igual forma debe informarse. La imposibilidad de entregar la información no puede dilatar o posponer la atención de salud de urgencia. Debe entregarse la información de manera confidencial y deben existir lugares apropiados para ello.
Artículo 11. Toda persona tendrá derecho a recibir por parte del médico tratante una vez finalizada su hospitalización un informe legible que debe contener al menos, la identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal, el período de tratamiento, información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.
El prestador debe entregar por escrito la información de aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días cama y honorarios de quienes le atendieron. Esto antes del pago.
Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.
Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde.
De la reserva de la información contenida en la ficha clínica:
Artículo 12: La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Puede configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda información que surja de la ficha clínica será considerada como dato sensible (letra g), artículo 2º de la ley Nº 19628)
Artículo 13: La ficha clínica permanecerá por al menos 15 años en poder del prestador quien será responsable de la reserva de su contenido. Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud no tendrán acceso a la información contenida.Eso si, podrán acceder a ella:
De la autonomía de las personas en su atención de salud - Consentimiento informado:
Artículo 14. Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimientos o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones del artículo 16. Para esto el profesional debe entregar la información clara, suficiente y comprensible. Por regla general el proceso se efectúa de forma verbal, pero deberá constar por escrito (consentimiento informado) en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud. La información misma como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse al menos a los contenidos indicado en el artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse (consentimiento informado). Los padres o representantes legales deben otorgar el consentimiento a los menores de edad, pero estos tienen derecho a ser oído respecto a los tratamientos que se le aplican considerando su edad, madurez, desarrollo mental, etc. Deberá dejarse constancia que el niño ha sido informado y se le ha oído. En el caso de una investigación la negativa de un niño a participar o continuar debe ser respetada.
Artículo 15. No se requerirá de la manifestación de voluntad en el caso de que:
Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente:
Artículo 16. Los pacientes terminales tienen derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que busque prolongar artificialmente su vida. En ningún caso puede implicar la aceleración artificial de la muerte. Esto no resulta aplicable cuando por esto se ponga en riesgo la salud pública. Se debe dejar constancia de esta circunstancia en la ficha clínica.
Para esto los profesionales están obligados a proporcionar información completa y comprensible. Las personas que estén en este estado tienen derecho a los cuidados paliativos, compañía de sus familiares y a recibir asistencia espiritual cuando lo requieran. Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la persona, el apoderado que haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil.
De la autonomía de las personas en su atención de salud – De los comités de Ética:
Artículo 17. En caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona o estime que la decisión manifestada por esta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud, que serían evitables siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o en caso de no poseer uno al que según el reglamento del artículo 20 le corresponda. Lo mismo cuando se rechacen tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico. El comité se pronunciará con una recomendación y no tendrá responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra.Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán si no se conformaren con la opinión solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias.
Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado.
Artículo 18. En el caso de que la persona opte por no ser tratada, quisiera interrumpir el tratamiento o negarse a cumplir las prescripciones, podrá solicitar el alta voluntaria. En estos casos, la dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.
Artículo 19. Personas en estado de muerte cerebral la defunción se certificará una vez que se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que contiene el artículo 11 de la ley Nº19.451.
Artículo 20. Se define que las normas de funcionamiento y los mecanismos de acceso a los comités de Ética se establecerán mediante un reglamento expedido a través del MINSAL. Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presen atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.
De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica
Artículo 21. Toda persona tiene derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley Nº20.120.
Artículo 22. Mediante un reglamento expedido por el MINSAL, en los términos de la ley Nº20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y todo lo relacionado a ello, buscando la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.
De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual:
Artículo 23. En caso de que el profesional tratante decida privar de información de la ficha clínica al paciente dado los efectos negativos que esa información puede tener en el estado mental, debe informar las razones médicas que justifican esta decisión al representante legal de la persona o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre.
Artículo 24. Si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones de procedimientos invasivos e irreversibles, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.
Artículo 25-26-26. Suprimidos.
Artículo 28. No se puede desarrollar investigación biomédica en adultos que no son capaces de expresar su consentimiento a menos que esta condición sea una característica necesaria del grupo investigado (las especificaciones pueden verse directamente en la ley), eso si, en estos casos no se podrá involucrar a la persona si su condición de salud es tratable de modo que pueda recobrar su capacidad de consentir.
Se prohíbe la clonación humana.
Pacientes con enfermedad neurodegenerativa o psiquiátrica pueden otorgar anticipadamente su consentimiento informado para ser sujetos de ensayo en investigaciones futuras.
La investigación en menores de edad se regirá por la ley Nº20.120, con todo, deberá respetarse su negativa a participar o continuar.
Artículo 29. El MINSAL deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección en cada región. Estas comisiones deben velar por los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud publica y privada.
En este artículo se especifican las funciones de las Comisiones y su composición.
De la participación de las personas usuarias:
Artículo 30. Todas las personas tienen derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención. Por medio del MINSAL se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos y el plazo y forma en que los prestadores deberán responder.
Los prestadores institucionales deben proveer los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética si así lo requieren, asegurando su participación. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual están adscritos.
Los Servicios de Salud deben disponer de al menos un comité de ética al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio en caso de no estarlo en ningún otro.
De los medicamentos e insumos:
Artículo 31. Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de las personas.
Al momento de ingresar se informará por escrito a la persona de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, asi como de los cargos por intereses u otros conceptos.
Al momento del pago, la persona podrá solicitar una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.
Artículo 32. Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, el paciente solo estará obligado al pago de aquellas unidades exclusivamente usadas en el tratamiento correspondiente.
De los deberes de las personas en su atención de salud:
Artículo 33. Tanto las personas que soliciten o reciban la atención de salud de un prestador institucional, familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.
Artículo 34. La persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamientos existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información. Asimismo deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamos establecidos.
Artículo 35. Las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición, respondiendo de los perjuicios según las reglas generales.
Deben tratar respetuosamente al equipo de salud. El trato irrespetuoso da derecho a la autoridad del establecimiento para requerir cuando la situación lo amerite, la presencia de fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal funcionamiento. También se puede ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o salud.
La autoridad del establecimiento podrá requerir a quien corresponda la seguridad, impidiendo el acceso de las personas que porten armas o artefactos incendiarios. Asimismo, la autoridad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de indicios graves que permitan presumir que personas del establecimiento pueden atentar contra la integridad del equipo de salud.
Si se decreta una medida cautelar que impide el acceso del imputado al establecimiento de salud, no se considerará en caso de que exista peligro grave para la vida o salud del mismo. Cuando el peligro deje de existir, el imputado deberá ser trasladado a otro establecimiento de salud si corresponde.
La autoridad levantará un acta de todo lo obrado, la que deberá remitir al Ministerio Público.
Artículo 35 bis. El equipo de salud de prestadores institucionales que con motivo del desempeño de sus funciones fueren objeto de atentados a su integridad física o psicológica, maltratos o similares por parte de pacientes podrán exigir mediante una solicitud escrita dirigida a la autoridad del establecimiento que dicho prestador les proporcione los mecanismos de defensa jurídica adecuados para el ejercicio de las acciones civiles y penales correspondientes.
Respecto de los funcionarios de los establecimientos que conforman la red asistencial de los servicios de salud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 90 del DFL Nº29 de 2004.
Artículo 36. Tanto la persona que solicita la atención de salud como acompañantes deben colaborar con el equipo de salud, informando sus necesidades y problemas de salud y de los antecedentes.
Del cumplimiento de la ley:
Toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan de la acertada solución de las irregularidades detectadas.
Si la persona estima que la respuesta no es satisfactoria o no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la SIS.
Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho al que se refiere este artículo.
Las personas tendrán derecho a requerir la iniciación de un procedimiento de mediación en los términos de la ley Nº 19.966 y sus normas complementarias.
Reglamento sobre el procedimiento de reclamo disponible en: www.minsal.cl/portal/url/item/c9227fc75409df69e040010165014f7a.pdf
Artículo 38. Corresponderá a prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra. En el caso de los prestadores institucionales públicos deberán adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios.
La SIS controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades. Si no son corregidas dentro de los plazos fijados, se ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible dentro del establecimiento que se trate.
Si transcurrido el plazo fijado por el Intendente de Prestadores, el prestador no cumpliere la orden será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio de Salud.
El prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880.